PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Nº 221/07C


PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Nº 221/07C - 027/06S ACUMULADO CON EL No. 05/06S “POR LA CUAL SE DICTAN LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL HABEAS DATA Y SE REGULA EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES, EN ESPECIAL LA FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAÍSES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

APROBADO EN SEGUNDO DEBATE EN LA SESION PLENARIA DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DEL DIA 29 DE MAYO DE 2007, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA 053, PREVIO SU ANUNCIO EL DIA 22 DE DEMAYO DE 2007, SEGÚN ACTA 051.

TITULO I: OBJETO, DEFINICION Y PRINCIPIOS
Art. 1 Objeto: desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales ( ver artículo 15 de la Constitución Política ). Y derecho a la información (ver artículo 15 de la Constitución Política).
Art. 2 Ámbito de aplicación: esta ley actúa sobre toda la información personal de datos en entidades públicas o privadas, se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos utilizados para fines estadísticos u orden público de delitos es decir que quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y se exceptúan las bases de datos del DAS y fuerzas publicas.
Art. 3 definiciones:
Titular de la información. Persona natural o jurídica al que refiere la información que reposa en un banco de datos y derecho de hábeas data y la presente ley.
Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, por relación comercial o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final.
Operador de información. Operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta la ley y cumplirla. No relación con el titular y no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente.
Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que en los términos y en el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos.
Dato personal. Información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan a la ley. Se presume que se trata de uso personal “públicos, semi-privados o privados”.
Dato público. Dato calificado según los mandatos de la ley o de la Constitución Política que no sean de carácter privado. Son públicos los datos documentos públicos, sentencias judiciales ejecutoriadas que no sean de reserva y estado civil.
Dato semi-privado. Dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento no es sólo a su titular sino a cierto sector general “dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios”.
Dato privado. Dato de naturaleza íntima sólo es relevante para el titular.

Agencia de Información Comercial. Empresa legalmente constituida que su actividad principal “recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes”, efectos de la presente ley, agencia de información comercial son operadores de información y fuentes de información.

Parágrafo: agencias de información, sus fuentes o usuarios, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la ley: Nº 2 y 6 del art. 8, art. 12, y art.14.

Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países: por efecto de la ley: la Información referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

TITULO II: DERECHOS DE LOS TITULARES DE INFORMACION: art. 6:
Derechos:
Frente a los operadores de los bancos de datos (consultas o reclamos, solicitar (respeto-derechos constitucionales, certificación fuente, información usuarios autorizados), ver Parágrafo. De administración de información.
Frente a las fuentes de la información: cumplimiento derecho fundamentales “hábeas data y petición” a través operadores, por consultas y reclamos de esta ley sin perjuicio mecanismos constitucionales o legales. Solicitar al operador actualización o rectificación de datos, autorización de la fuente según la circunstancia.
Frente a los usuarios: usuario esta utilizando la información debidamente y entregada al operador, autorización.
Los titulares: vigilancia para presentar quejas fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas administración de la información financiera y crediticia y podrán acudir a la autoridad de vigilancia.

TITULO III: DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES Y LOS USUARIOS DE INFORMACION
ART. 7° Deberes de los operadores de los bancos de datos. Los operadores de los bancos de datos están obligados a:
Garantizar, el derecho de hábeas data y de petición, recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán la ley, Permitir el acceso a la información únicamente ha autorizados, Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos especial para la eficacia de atención, solicitar la certificación a la fuente cuando sea necesaria, debidas seguridades a los registros “para su duración y no ser alterados”, la actualización periódica y rectificación de los datos o reporten novedades las fuentes, tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares en unos términos dados, Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, Circular la información a los usuarios dentro de unos parámetros, cumplir instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia reparta todos según la ley.
Art. 8 Deberes de las fuentes de la información. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, diseñar mecanismos eficaces para reportar. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular siempre será gratuita.


TÍTULO IV: DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAÍSES. Entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento: sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas, área de servicio al titular, seguridad y actualización de los registros, información positivo permanecerá de manera indefinida, elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

TITULO V: PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS podrán consultar la información personal del titular del sector público o privado La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles suministrando integralmente toda la información solicitada. Se deberá atender de fondo.
Debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, mediante escrito… los hechos que dan lugar al reclamo, documentos de soporte que se quieran hacer valer. El operador deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

TÍTULO VI: VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información, Velar por el cumplimiento instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia. Condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros.
Graduar las sanciones: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley.
b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar.
c) La reincidencia en la comisión de la infracción.
d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
TÍTULO VII: DE LAS DISPOSICIONES FINALES: La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.
El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley
La ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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